Esta Ley fue reformada el 13 de junio de 2014, pero aún existen importantes áreas de oportunidad para continuar con un proceso de actualización que atienda apropiadamente algunas precisiones relevantes.   Por José María González Elizondo La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 4 de agosto de 1934. Aunque ha sido reformada en varias ocasiones e incluso habiendo sido las reformas más recientes publicadas en el DOF del 15 de diciembre de 2011, y del 13 de junio de 2014, existen todavía importantes áreas de oportunidad para continuar con un proceso de actualización que atienda apropiadamente algunas precisiones relevantes. La reforma de 2011 incluyó reformas a los artículos 6, 62 y 89 de la LGSM, que consistieron en reconocer: a) que las sociedades tuvieran duración por un término indefinido en sus estatutos, y b) liberar el monto mínimo del capital social tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como de la sociedad anónima (artículos 6, 62 y 89 de la LGSM). La reforma de 2014 entró en vigor en forma escalonada de la siguiente manera:
  • Al día siguiente de su publicación entró en vigor la generalidad de la reforma.
  • Las reformas que introdujeron mayor protección a los derechos de minorías en las sociedades anónimas (artículos 163, 199, y 201) entraron en vigor a los diez días hábiles de la publicación (27 de junio de 2014).
  •  Las reformas referentes a la sustitución del sistema de publicaciones de convocatorias y avisos en el Periódico Oficial (PO) del domicilio social, entraron en vigor el 15 de junio de 2015, realizándose las publicaciones que establezcan las leyes mercantiles a través del Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles (PSM); que lleva la Secretaría de Economía (SE).
Algunas de las áreas de oportunidad que se pueden identificar son:   1. Precisión del alcance al objeto social, y a la libertad contractual A pesar de que la reforma de 2014 otorga mayor amplitud a las actividades que pueden realizar las sociedades mercantiles en general, dejando claro que ahora no es necesario desarrollar los elaborados catálogos de actividades que se usaban en los estatutos (artículo 4), al indicar que la sociedades mercantiles podrían hacer todo lo que no esté expresamente prohibido por las leyes o por los estatutos, amplió incluso para las sociedades ya constituidas, el alcance de las actividades a que pueden dedicarse, aunque en la realidad quizás los socios o accionistas pudieran haber querido limitar las actividades a que puede dedicarse la sociedad. Es aquí donde existe un área de oportunidad para revisar tanto lo que indican los estatutos así como el diseño de estos; que permita dar certeza a acreedores, administradores e inversionistas, del alcance de las actividades que la sociedad puede llevar a cabo. La reforma de 2014 hace un expreso reconocimiento de la libertad contractual que caracteriza a la materia mercantil (artículo 8) pero omitió precisar si dicha libertad contractual aplicará también para pactos entre accionistas que no fueron contemplados con anterioridad a la reforma. Por ejemplo, no precisa si está en efecto dando reconocimiento a los derechos opcionales sobre acciones y demás pactos entre accionistas celebrados con anterioridad a la reforma.   2. Efectos de una mayor protección de los intereses minoritarios En términos de la protección a los intereses de inversionistas minoritarios, la reforma de 2014 introdujo reducción del 33% al 25% al porcentaje requerido para que una minoría: (a) pueda demandar civilmente a los administradores de una sociedad anónima (artículo 163); (b) pueda solicitar el aplazamiento de una votación (artículo 199); (c) pueda oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas. En este aspecto existen varios planteamientos de oportunidad; por ejemplo:
  • ¿Por qué esta mayor protección a los intereses minoritarios solamente se incluyó para el régimen de sociedades anónimas y no para otro tipo de sociedades, como el caso de la sociedad de responsabilidad limitada?, una de las más comúnmente utilizadas en nuestro país por inversionistas extranjeros.
  • Esta protección de derechos minoritarios ¿aplicará solamente a las sociedades (anónimas) de nueva creación?, ¿se otorgará esta protección a los inversionistas minoritarios incluso en caso de sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 2014?, ¿no estaría vulnerando esto, en su caso, el principio de libertad contractual al amparo del marco legal anterior de la reforma de 2014 conforme el cual se organizaron inversionistas y constituyeron sus respectivas sociedades (anónimas)?
  3. Precisiones del tiempo para hacer ciertas publicaciones A partir del 15 de junio de 2015 es necesario publicar en el PSM, que lleva actualmente la SE (ya no en el PO), las siguientes publicaciones:
  • Aviso de reducción de capital social mediante reembolso o cancelación de la obligación de pagar aumentos de capital (artículo 9). Aunque se sustituyó el requisito de hacer tres publicaciones, ya que ahora solamente es una, no se reformó el tercer párrafo del artículo 9 que continúa indicando que los acreedores pueden oponerse a la reducción de capital hasta cinco días después de la última publicación.
  • Convocatoria para una asamblea general constitutiva (artículo 99).
  • Aviso de plazo y monto a pagar en caso de aumentos de capital para los que no se haya establecido esta información en las acciones (artículo 119).
  • Aviso para que corra el plazo para ejercer el derecho preferente para suscribir las acciones que se emitan en caso de aumento de capital (artículo 132).
  • Aviso de resultado del sorteo de acciones para su amortización (artículo 136).
  • Aunque ahora optativo, los estados financieros aprobados en asamblea anual y dictamen de comisario (artículo 177).
  • Convocatorias a asambleas generales de sociedades anónimas (artículo 186).
  • Aviso de acuerdos sobre fusión o transformación, balance de fusión, sistema para extinción de pasivo, y certificado del depósito constituido a favor de acreedores en caso de fusión (artículos 223, 225 y 228), así como el aviso de resolución de escisión (artículo 228 Bis fracción V). La reforma de 2014 dejó pasar la oportunidad de precisar qué debe ocurrir primero en caso de fusión o transformación, entre la inscripción en Registro Público de Comercio (RPC) o la publicación de los avisos relativos a fusión, escisión o transformación. Es común en la práctica que la publicación se realice con anterioridad a la inscripción en RPC, pero esto ha generado en el pasado algunas dudas y no queda claro todavía qué es lo que debe hacerse primero.
  • Aviso de acuerdos sobre distribuciones parciales en caso de liquidación de sociedades (artículo 243). Los acreedores pueden oponerse a distribuciones parciales en la misma forma y términos que lo dispuesto en el artículo 9.
  • Balance final de liquidación de sociedades anónimas (artículo 247 fracción II).
  • Balance general que anualmente deben publicar sociedades extranjeras inscritas en el RPC (artículo 251).
En conclusión, las reformas más recientes a la LGSM dotarán de un alto contenido de actualización al marco legal de las sociedades mercantiles, sin dejar a un lado que existen oportunidades de precisiones que den certeza a su alcance y consecuencias legales. Parecería la oportunidad ideal para el Poder Judicial de contribuir realizando estas precisiones por ahora y hasta en tanto no se lleve a cabo una reforma más integral a la LGSM.   José María González Elizondo es socio de la práctica de Corporativo (M&A) de la firma legal Baker & McKenzie.   Contacto: Twitter: @BakerMcKenzieMX Facebook: BakerMcKenzieMexico LinkedIn: Baker & McKenzie México (Grupo) Página web: Baker & McKenzie in Mexico   Las opiniones expresadas son sólo responsabilidad de sus autores y son completamente independientes de la postura y la línea editorial de Forbes México.