“La ejecución no particular sino de la universalidad de los bienes del deudor a fin de satisfacer las deudas adquiridas con todos y cada uno de sus acreedores de un modo ordenado y sistémico, sustenta la característica de universalidad de los procedimientos concursales”, aseguran abogados de Guerra González y asociados. La necesidad de no dictar resoluciones contradictorias que involucraran aspectos patrimoniales relacionados con el deudor común y de esta manera evitar los inconvenientes que la prosecución de una pluralidad de ejecuciones singulares por parte de todos y cada uno de los acreedores generaría, justifica la acumulación de estas controversias al procedimiento concursal para su resolución y someterlas a una única jurisdicción. Esto significa en su finalidad la característica procesal atrayente de los procedimientos concursales. La naturaleza atrayente y universal de los procedimientos concursales a fin de obtener un resultado único y organizado en el cobro de los adeudos totales del comerciante empleando la totalidad de su patrimonio, ha sido un principio esencial de dichos procedimientos, reconocido no sólo en las Legislaciones concursales alrededor del mundo, sino también durante muchos años en nuestra antigua Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.   El sustento natural de la antigua ley de quiebras y suspensión de pagos En nuestro país, la antigua Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos regulaba en su Artículo 126 que se acumularían a los autos del procedimiento concursal todos los juicios pendientes contra el comerciante excepto aquellos en que ya estuviera pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia y aquellos que tuvieren garantía real, en cuyo caso, cuando hubiere sentencia ejecutoria, se acumularían al procedimiento concursal únicamente para efectos de la graduación y pago. En el mismo sentido el artículo 409 de dicho ordenamiento preveía que quedarían en suspenso los juicios contra el deudor que tuvieran por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial. De esta manera en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos se consideró el principio de atracción procesal como una herramienta esencial e inseparable de la universalidad, regulada para que en un sólo juicio se substanciaran todas las controversias patrimoniales relacionadas con el suspenso, a fin de encontrar una solución para todos los involucrados a través de la celebración de un nuevo convenio que permitiera, mediante la acción concertada de todos, la rehabilitación del suspenso y, por otra parte, la recuperación del máximo posible de los créditos en contra del fallido. Actualmente nuestra Ley de Concursos Mercantiles regula la condición atrayente del juicio concursal en el artículo 84, dividiéndola en dos distintos momentos sólo conceptualmente pero sin distinta consecuencia. -El primer momento lo limita hasta antes del dictado de la sentencia de concurso mercantil: En este caso se establece que los juicios con contenido patrimonial seguidos contra el comerciante concursado que se encuentren en trámite se seguirán hasta su conclusión por el Comerciante, es decir no se prevé su suspensión salvo en lo tocante a su ejecución. -El segundo momento se determina a partir de dictada la sentencia de concurso mercantil en adelante: En ese caso se prevé la posibilidad de que se inicien nuevos procedimientos por separado en contra del Comerciante ante las autoridades competentes distintas del Juez Concursal sin que esos juicios deban acumularse al concurso mercantil, salvo también para su ejecución.   La ley vigente: demeritada e insuficiente En mérito de lo actualmente regulado por la Ley de Concursos Mercantiles Mexicana, el principio tradicional y natural de atracción de los juicios concursales se encuentra demeritado y en mucho se aprecia como opuesto a lo que naturalmente se venía regulando por la anterior Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, pues en ninguna forma la Ley Vigente prevé la suspensión inmediata de los procedimientos judiciales seguidos contra el deudor común que tengan un contenido patrimonial, sino solamente los actos de ejecución derivados de los mismos en cualquier etapa, lo que si bien es lógico resulta insuficiente. La afectación material que al principio procesal de atracción y universalidad que a nivel teórico se ha comentado, se aprecia negativamente en todos los ámbitos: Por un lado significa un doble esfuerzo que conlleva tramitar y atender dos procedimientos con el mismo fin, incluso en distintas jurisdicciones, lo que significa gastos innecesarios tanto para el aparato judicial como para las partes al tener que enfrentar además del concursal los procedimientos particulares; por otro lado, aún más grave, existe la posibilidad de obtenerse medidas precautorias y sentencias contradictorias e incluso celebrarse acuerdos por las partes que sean incompatibles entre sí, lo que innecesariamente abona contra la certeza jurídica de todos los interesados, quienes pese haber hecho todos sus esfuerzos por alcanzar el fin, se verán obligados ahora a allanar esas contradicciones en nuevas instancias y con dilaciones injustificadas.   Reforma imprescindible y por demás justificada Sin lugar a dudas, respecto de un comerciante declarado en Concurso Mercantil o Quiebra, debería preverse que la tramitación (continuación o inicio) de los procedimientos individuales con contenido patrimonial que aún no cuenten con sentencia definitiva en contra del deudor común, necesariamente sean tramitados dentro del procedimiento concursal o en su caso acumulados inmediatamente al mismo, pues es a dicha jurisdicción a la que se encuentran sometidos, por virtud del particular estado decretado, tanto la masa de bienes que integra el patrimonio del deudor común, como todos los acreedores que persiguen el pago de sus créditos justamente con la referida masa, conclusión que además se robustece si consideramos la existencia de los órganos institucionales de apoyo que la propia Ley prevé para el seguimiento de los procedimientos concursales (Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles) quienes han de procurar dentro del concurso y no fuera del mismo, las herramientas y entorno más favorable para obtener un acuerdo total que, resolviendo la situación imperante del deudor común, obtenga el mayor beneficio para todas las partes, por lo que una reforma en este sentido es no sólo deseable sino imprescindible y justificada.

El abogado Jaime Guerra González es Socio Fundador de la Firma y cuenta con más de 45 años de experiencia legal.

 

Raúl García Herrera, abogado especializado en litigios en materia Mercantil y Civil, socio de la Firma desde 1999.

 

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