Las relaciones humanas son complejas; más aún cuando se trata de la obligación de “dar alimentos” a un excónyuge con motivo de un divorcio o como resultado de la disolución de concubinato, y máxime cuando existen hijas o hijos de por medio. Pero el derecho a percibir “alimentos” no es renunciable.

Es importante conocer las consecuencias legales, concretamente las penales, por el incumplimiento de la obligación alimentaria. A la persona obligada a dar alimentos se le denomina “deudor alimentario”, y a la persona que tiene derecho a recibirlos, “acreedor alimentario”.

¿QUÉ COMPRENDEN “LOS ALIMENTOS?

En términos generales los alimentos comprenden:

  • La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;
  • Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
  • Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, además consisten en lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. La interdicción puede ser originada por enfermedad reversible o irreversible, o que, por su estado particular de discapacidad, ya sea física, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla; y
  • Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además, consisten en todo lo necesario para su atención geriátrica, y se procurará que se les proporcionen integrándolos a la familia.

En caso de divorcio, el Juez de lo Familiar resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta lo siguiente:

  • La edad y el estado de salud de los cónyuges;
  • Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
  • Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
  • Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
  • Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
  • Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión alimentaria y las garantías para su efectividad, así como el modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

Matrimonio y concubinato son distintos. La relación de concubinato se genera siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, la pareja haya vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de 2 años. Sin embargo, al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.

EFECTOS CIVILES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El obligado (deudor) a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.

El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad legal.

Además de la obligación alimentaria existen las “obligaciones de crianza”. Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las obligaciones de crianza siguientes:

  • Procurar seguridad física, psicológica y sexual;
  • Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico, e impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;
  • Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y
  • Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, cuando sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas.

EFECTOS PENALES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Por ejemplo, el Código Penal para la Ciudad de México señala que comete delito, quien incumple con su obligación de dar alimentos en favor de las personas que tienen derecho a recibirlos (en su calidad de acreedores alimentarios). Se tendrá por consumado este delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

La sanción puede ir de 3 a 5 años de prisión, suspensión o pérdida de los derechos de familia, además del pago como reparación del daño de las cantidades de dinero no suministradas. Pero si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias ocurre en incumplimiento doloso de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

Cuando no sean comprobables el salario ni los ingresos del “deudor alimentario” para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor haya llevado en los dos últimos años.

Si el deudor o cónyuge, obligado a pagar alimentos, celebró un convenio judicial para cubrir a su familia, o a los acreedores alimentarios, una pensión mediante la entrega de una cantidad de dinero mensual fija, está obligado a cumplir con los pagos mensuales. Pero si este cónyuge deudor modifica, por su propia voluntad, los términos del convenio y únicamente cubre parte del pago, sin estar autorizado para pago parcial, cometerá también delito precisamente por incumplir su obligación alimentaria a sabiendas de que su convenio judicial establecía el pago mensual completo.

El pago parcial o insuficiente de la pensión alimentaria, daña la integridad física y moral de los acreedores, pues “los alimentos” están destinados a sus cubrir sus necesidades humanas de subsistencia día con día, por lo que no puede quedar al capricho del deudor pagar en forma incompleta o a destiempo.

OTROS DELITOS RELACIONADOS

El Código Penal para la CDMX también describe como delito, que la persona renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo, y sea éste el único medio de obtener ingresos, o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir dolosamente el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. En este caso la pena puede ser de 1 a 4 años de prisión y multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades de “alimentos” no suministradas.

Incluso, cometerán delito aquellas personas o empresas que, estando obligadas a informar los ingresos o el sueldo de quienes deben cumplir con las obligaciones alimentarias, desacaten una orden judicial de informar o, informando, no lo hagan dentro del tiempo ordenado por un juez, u omitan realizar el descuento correspondiente de la nómina. Por todo lo anterior, la obligación alimentaria en las relaciones de familia o de pareja deben tomarse con mucha seriedad. Cumplirla debidamente es la base para el desarrollo integral de las personas.

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