Las leyes y disposiciones antilavado de dinero en el mundo tienen una fuerte influencia de ordenamientos internacionales, y la clave del éxito podría estar precisamente en adaptar esa influencia a la problemática de cada país.   En mis clases sobre el tema de la prevención y persecución del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, conocido como lavado de dinero, un aspecto recurrente a comentar con los alumnos es el relativo a que gran parte de las leyes y disposiciones que tratan el tema tienen su origen en diversas fuentes internacionales. En ese sentido existen instrumentos internacionales que son fuente muy importante para que los distintos ordenamientos penales y regulaciones alrededor del mundo incluyan las conductas que deban ser consideradas como lavado de dinero, así como las medidas preventivas y penas que se impondrán a las personas que cometan dicho delito. Un ejemplo de lo mencionado en el párrafo anterior lo tenemos en la recomendación 3 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que prevé lo siguiente: “Los países deben tipificar el lavado de activos con base en la Convención de Viena y la Convención de Palermo. Los países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor gama posible de delitos determinantes.” ¿Qué nos dice la Convención de Palermo sobre la penalización del delito de lavado de dinero? La respuesta es importante, pues se ve reflejada en la mayoría de los ordenamientos penales alrededor del mundo, incluido México. Dicha convención prevé que cada Estado parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito. Asimismo, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito. La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 de la Convención, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. Por lo que respecta a las medidas para combatir el lavado de dinero, la Convención establece, entre otros aspectos relevantes, que cada Estado parte: Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas. Es importante que tengamos claro que las leyes y disposiciones relativas a la prevención y persecución del lavado de dinero alrededor del mundo tienen una fuerte influencia de ordenamientos y recomendaciones internacionales, situación que me parece acertada, entre otros temas, por ser el lavado un delito que con mucha facilidad traspasa las fronteras de los países. La clave del éxito podría estar en adaptar dicha influencia internacional a la problemática que cada país enfrenta con este delito. Pedro Calderón de la Barca, sacerdote católico español, dijo: “Hay delitos tales, que atentas las leyes se los dejaron sin pronunciarles sentencia, por no prevenir que habría quien los cometiese.” ¿Qué opinas, estimado lector?   Contacto: Correo: [email protected] Twitter: @GarciaGibson Página web: García Gibson Consultores, SC   Las opiniones expresadas son sólo responsabilidad de sus autores y son completamente independientes de la postura y la línea editorial de Forbes México.

 

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