Dada la trascendencia de la deuda pública, te presento una recopilación de los principales aspectos de la nueva ley, y de las reformas y modificaciones más relevantes.   Por René Arce Lozano Hace unos días se presentó la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental. Esta iniciativa, que sería aprobada en los próximos meses, es una pieza legislativa de vital importancia para regular la actividad estatal y cierta parte muy especial de las actividades bancarias en nuestro país. Se establecen nuevas medidas para regular la deuda pública en nuestro país, y como todos sabemos, éste es un tema de especial trascendencia reciente. Por esto creo importante hacer una recopilación de los principales aspectos de la nueva ley, así como de las reformas y modificaciones más relevantes. Para comenzar, creo conveniente hablar sobre la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que:
  • Incorpora las definiciones aplicables en el marco de la nueva ley, incluyendo el concepto de Inversión Pública Productiva (artículo 2)[1].
  • Establece como legislación supletoria la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, facultando para su interpretación en el ámbito administrativo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo 3).
  • Establece que el Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir la normatividad contable necesaria para asegurar la congruencia entre esta ley y la Ley General de Contabilidad Gubernamental (artículo 4).
  • Se establece el término Balance Presupuestario Sostenible tanto total[2], como de recursos de libre disposición[3]; serán considerados sostenibles cuando al final del ejercicio fiscal sean mayores o igual a cero (artículos 6 y 7)[4].
  • Aprueba el establecimiento de un Sistema de Alertas que valore el endeudamiento de deuda pública u obligaciones registradas en el Registro Público Único y clasificará a los entes públicos en 3 niveles de endeudamiento conforme a los cuales tendrán acceso a diferentes techos de endeudamiento: (i) endeudamiento estable, (ii) endeudamiento en observación, y (iii) endeudamiento elevado (artículos 43 a 45).
  • Las entidades federativas no podrán contratar financiamientos con fuente de pago de ingresos de libre disposición más allá del techo de financiamiento que resulte de acuerdo a la medición del Sistema de Alertas, salvo por ciertas excepciones (artículos 6 y 7).
  • Contempla que las entidades federativas incluyan en sus Presupuestos de Egresos reservas para atender daños causados por desastres naturales, los cuales deberán ser aportados a un fideicomiso público. Los remantes podrán utilizarse para acciones de prevención y mitigación siempre que el monto acumulado sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años de la Entidad Federativa que corresponda (artículo 9).
  • Propone instrumentar un techo de crecimiento que compute de manera total el pago de la nómina de las haciendas públicas locales (artículo 10).
  • Establece un límite de recursos para cubrir ADEFAS de las entidades federativas hasta por el 2% de sus ingresos totales (artículo 12).
  • Establece que las entidades federativas deberán destinar al menos el 50% de los ingresos excedentes de libre disposición a la amortización de la deuda pública, al pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, y de otros pasivos circulantes y obligaciones. El remanente sería destinado a proyectos de inversión pública productiva (artículo 14).
  • Al igual que para las entidades, establece que la contratación de deuda de los municipios debe limitarse al techo de financiamiento que determine el Sistema de Alertas, salvo ciertas excepciones (artículo 19).
  • Establece como límite de recursos para cubrir ADEFAS de los municipios hasta por el 2.5% de sus ingresos totales (artículo 20).
  • La contratación de financiamientos y obligaciones debe estar destinada a inversiones públicas productivas o, en su caso, a su refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con su contratación (artículo 22).
  • La contratación de financiamientos y obligaciones, establecimiento de montos máximos de financiamientos y obligaciones por parte de cualquier ente público, se deberá contar con la autorización de dos terceras partes del Congreso local respectivo, excepto en el caso de refinanciamientos y reestructuras que cumplan con ciertos requerimientos (artículo 23 y 24).
  • Las entidades federativas y municipios podrán contratar obligaciones de corto plazo sin autorización de la legislatura local bajo ciertas condiciones (artículo 30).
  • El destino de la contratación de obligaciones a corto plazo será solamente cubrir insuficiencias de liquidez de carácter temporal y no podrán ser restructuradas o refinanciadas, salvo que su destino haya sido inversión pública productiva (artículos 31 y 32).
  • Establece las condiciones que deberá cumplir el Distrito Federal en la contratación de sus financiamientos, las cuales se encontraban anteriormente previstas en la Ley de Ingresos de la Federación (artículo 33).
  • Establece la facultad del Ejecutivo Federal de otorgar la garantía del Gobierno Federal a la deuda pública de los estados y municipios, para lo que se establecen dos requisitos: (i) que hayan celebrado un convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y (ii) afecten sus recursos afectables según la Ley de Coordinación Fiscal a un vehículo específico de pago. La Deuda Pública Garantizada en ningún momento podrá exceder del 3.5% del PIB nacional del último año (artículo 34).
  • Establece la obligatoriedad de inscribir la totalidad de los financiamientos y obligaciones suscritos por los entes públicos locales en el Registro Público Único, el cual estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo 48).
  • En materia de responsabilidades se incluye un Título Quinto que establece el régimen de sanciones en caso de incumplimiento a la referida ley (artículos 59 a 63).
Ahora bien, en lo concerniente a la Ley de Coordinación Fiscal, se prevé reformar el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal para establecer tres ejes:
  • Que las entidades federativas y los municipios, únicamente podrán afectar sus los recursos susceptibles a ser afectados, siempre y cuando sus obligaciones respaldadas con las mismas no excedan un monto equivalente al 100% de sus ingresos disponibles, conforme sea establecido en el Reglamento del Registro Público Único.
  • Lo antes descrito no será aplicable para los estados y municipios que hayan convenido la contratación de Deuda Estatal Garantizada en los términos descritos por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en cuyo caso únicamente podrán afectar los recursos susceptibles a ser afectados conforme se establezca en los convenios respectivos.
  • Propone incorporar la posibilidad para los municipios de convenir con la entidad correspondiente para que ésta afecte los recursos susceptibles a ser afectados y permitir extender los beneficios del mecanismo de Deuda Estatal Garantizada a los municipios de un estado.
Para la Ley Federal de Deuda Pública:
  • Reforma la denominación de la Ley General de Deuda Pública para quedar como “Ley Federal de Deuda Pública”, ya que la regulación de la deuda pública de las entidades federativas y municipios se realiza por medio la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.
  • Propone otorgar facultades al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para otorgar garantías del Gobierno Federal a los estados y municipios en materia de deuda pública.
En cuanto a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, se prevé derogar el último párrafo del artículo 15 de dicha ley que establece que no se podrá inscribir en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios las obligaciones de entidades federativas y municipios que no se encuentren al corriente de las obligaciones contenidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Lo anterior, en el entendido de que en el nuevo Registro Público Único se inscribirán la totalidad de los financiamientos y obligaciones y no solamente aquellas que tengan como garantía o fuente de pago participaciones y aportaciones federales. Con estos ajustes no hay que perder de vista que su entrada en vigor será a partir del primero de enero del año siguiente al de su publicación, así como que:
  • Las autoridades locales y municipales deberán adecuar su marco jurídico de conformidad con la misma en un plazo de 180 días naturales.
  • A más tardar a los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, el Registro Público Único entrará en operación y deberá emitirse el Reglamento correspondiente.
  • En un plazo máximo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Financieras y Municipios, el Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir las normas necesarias para identificar el gasto por fuente de financiamiento.
  [1]“(…) toda erogación por la cual se generen, directa o indirectamente, un beneficio social, y cuya finalidad sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico.” [2]“(…) la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;” [3]“(…) la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más Financiamientos, y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;” [4]El techo de disposición varía dependiendo de si la entidad se encuentra en endeudamiento estable (10% de los ingresos de libre disposición); si se encuentra en endeudamiento en observación (5% de los ingresos de libre disposición) o si se encuentra en un nivel de endeudamiento elevado (no cuenta con techo de financiamiento). El nivel de endeudamiento se calculará conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
René Arce Lozano es socio de Hogan Lovells BSTL.   Contacto: Twitter: @HoganLovellsMX Página web: Hogan Lovells   Las opiniones expresadas son sólo responsabilidad de sus autores y son completamente independientes de la postura y la línea editorial de Forbes México.

 

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