El abogado Juan Collado Mocelo, quien permanece en el Reclusorio Norte por la comisión de los delitos de delincuencia organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita, obtuvo el criterio de oportunidad por parte de la Fiscalía General de la República (FGR).

Collado Mocelo es el abogado que se encargó de tramitar el divorcio del expresidente Enrique Peña Nieto y Angélica Rivera. También tenía como cliente a Carlos Romero Deschamps, líder del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM).

El 9 de julio de 2019, elementos de la Fiscalía General de la República (FGR) detuvieron a Juan Collado Mocelo por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita.

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Un Ministerio Público Federal (MPF) solicitó y obtuvo del Juez de Distrito, Especializado en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la Ciudad de México, el mandamiento que fue ejecutado por policías federales ministeriales (PFM).

El abogado fue detenido en la alcaldía Miguel Hidalgo con pleno respeto a sus derechos humanos, sin uso de violencia ni afectación a terceros, para ser puesto a disposición de la autoridad judicial que lo requirió.

El criterio de oportunidad fue Emilio Lozoya Austin, exdirector de Petróleos Mexicanos, por las acusaciones que enfrenta en la entrega de sobornos de Odebrecht para aprobar la reforma energética de Enrique Peña Nieto. 

¿Qué es el criterio de oportunidad?

El criterio de oportunidad está establecido en el Artículo 21 constitucional y es regulado por el Código Penal de Procedimientos Penales. 

El Código Penal de Procedimientos Penales establece en su Artículo 218 que el Ministerio Público podrá desistir de ejercer la acción penal de la persona imputada, siempre y cuando haya un criterio de oportunidad que haya sido debidamente justificado.

Asimismo, el Artículo 256 establece los casos en los que el criterio de oportunidad podrá ser otorgado a la persona que enfrenta un procedimiento judicial, los cuales son:

— Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia.

— Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.

— Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;.

— La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero.

— Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio.

— Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.

— Asimismo, no podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.

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