Viene de: ¿Hay responsabilidad penal de los ‘ciborgs’? (I)

La personalidad del ciborg en el derecho

Sin pretender dar respuestas ni solucionar lo que quizá sea debatible, podemos ensayar una aproximación al ‘concepto de persona’ del ciborg, es decir, persona cibernética, distinguiéndola de los tipos de personalidad que conocemos hasta ahora en el Derecho. Se insiste, tradicionalmente se han distinguido dos tipos de personas capaces de realizar actos jurídicos (acciones u omisiones) de manera vinculante: ‘las personas físicas’, que somos cada uno de nosotros en la medida en que actuamos como individuos capaces de contraer obligaciones y adquirir derechos. Y las ‘personas jurídicas’, que responden a una necesidad de situar a las organizaciones, a las empresas y a los grupos humanos, en el terreno de las obligaciones y derechos, atribuyéndoles ciertas características propias de la persona humana, como, por ejemplo, la capacidad de contratar, obligarse y ser responsable ante las leyes y ante lo social. Las personas jurídicas o morales son una ficción con la que hemos tratado de dar respuesta desde hace siglos a la actividad de los grupos humanos en el mundo del derecho; sin embargo, un conjunto de ciborgs, no son un grupo humano, ni tienen las características de éste, pues no se gobiernan ni autogobiernan por un conjunto de individuos responsables en “el aquí y el ahora”, como en el caso de una empresa, corporación u organización, como ente colectivo. Tampoco es como una persona humana, porque, aun cuando posee capacidad de procesamiento de información y ‘de decisión’, parecida a la que posee un cerebro humano o la memoria retentiva, “no es capaz de ponderar una situación” ni de valorar sus propias acciones u omisiones. Sin embargo, lo cierto es que los androides cibernéticos son una realidad que tienden a expandirse rápidamente y a realizar acciones, que pueden incidir en la vida de las demás personas (físicas y jurídicas) en su patrimonio, sus posesiones, honor, reputación y libertades, pudiendo llegar incluso a cometer delitos, sin que queden claros los límites y consecuencias de la responsabilidad legal de las personas físicas o jurídicas que hayan también participado en la comisión delictiva. Imaginemos un caso donde una poderosísima máquina de cirugía para la salud sea fabricada por una persona jurídica determinada, pero a través de la actuación de personas físicas y ciborgs, conjuntamente, adaptando miles de sensores y dispositivos electrónicos y digitales de la más avanzada tecnología, permitan después al médico operar y, por ‘diversas razones humanas y tecnológicas’, el paciente muera. ¿A quién se debería sancionar legalmente desde el punto de vista legal, civil y penal? ¿Al médico, al hospital, a los creadores del aparato, a los fabricantes de los dispositivos, a los que dan mantenimiento, o a todos juntos? Hay otros casos como los vehículos conducidos sin conductor, y un largo etcétera de casos reales.

Responsabilidad legal del ciborg

El problema radica en que el ciborg (persona cibernética) no es constantemente conducido por un cerebro humano, sino que procesa información de manera automática. Es un autómata y, como tal, sus acciones y movimientos no dependen de un acto voluntario actual, sino de una reacción que proviene de una lógica consecuencial típica de un sistema autorreferencial (máquina digital). En otras palabras, una vez que el diseñador o el fabricante concluyen su trabajo, colocando los componentes e introduciendo la información de ‘la lógica de automaticidad’ en el sistema, dejan de ser -aparentemente- responsables por los actos que el autómata realiza. Salvo que se demuestre que un algoritmo o un dato del sistema ha sido alterado dolosamente de origen con el objeto de cometer ilícitos. De ahí la enorme dificultad y suma complejidad para encuadrar en un marco de responsabilidad legal y penal a un ciborg que actúa como si fuera ‘persona’, pero no lo es, ni en el sentido humano, ni en el jurídico, puesto que su automatismo le aleja de la posibilidad de un control directo e, incluso, indirecto por parte de un órgano colegiado, consejo de administración o de un administrador único. Sin embargo, no puede carecer de personalidad y de responsabilidad, por lo que es necesario que se analice la personalidad jurídica híbrida de este tipo de “personas o cosas especiales”, tanto en los códigos civiles como en los penales. A diferencia de los otros tipos de personalidad, ésta contemplaría dos niveles de responsabilidad: uno, gradual en el tiempo, fijando niveles de responsabilidad en diversos momentos y, otro, el de su diseño, el de su creación, el de su venta y apropiación. En tales casos, la responsabilidad se fijaría por la causa que pueda haber generado una conducta antijurídica y dañina. ¿Sería ético seguir manteniéndonos en la impunidad legal, en un mundo donde los ciborgs, multinivel y multifunciones, son una realidad? Bienvenidos al debate sobre la necesidad de incluir a las ‘personas cibernéticas’ en una regulación de responsabilidades legales.   Contacto: Correo: [email protected] Twitter: @requena_cr Facebook: Carlos Requena Página personal: Carlos Requena Las opiniones expresadas son sólo responsabilidad de sus autores y son completamente independientes de la postura y la línea editorial de Forbes México.

 

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