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El 23 de noviembre del 2018 se depositó en la sede de la Organización Internacional de Trabajo en Ginebra Suiza el instrumento de ratificación del Convenio 98 referente al Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva aprobado previamente en el mes de septiembre por el Senado de la República, que sumado al Convenio 87 referente a la Libertad Sindical ratificado por nuestro país en 1950, presume unas bases sólidas para llevar un sano desarrollo en las relaciones colectivas de trabajo de nuestro país, ahora bien, conocemos la realidad practica de las mismas y sabemos que hasta hace unos meses se habían perfilado en sentido contrario contando con un 85% de estas relaciones simuladas, por lo que vale la pena hacer un breve análisis para saber qué es lo que sucedió. México es país miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde 1931, año en el que también sale a la luz la primera Ley Federal del Trabajo y cuando un país es miembro de esta organización internacional especializada en relaciones laborales se compromete a hacer valer los principios que protege su Constitución, entre ellos, el de Libertad Sindical, Derecho a la Sindicación y Negociación Colectiva, ahora bien, si además de ellos ratifica sus convenios, en este caso convenios fundamentales, adquiere la obligación de incorporar el contenido de estos convenios a la norma interna del país, como en este caso sería al artículo 123 constitucional, así como a la Ley Federal del Trabajo, y desde luego lo más importante será hacerlos respetar en la práctica y desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo para que se dé efectivo cumplimiento a estos convenios. En cuanto al tema de Libertad Sindical, materia del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo hay tres conceptos que debemos de revisar para diagnosticar el estado que guardan nuestras relaciones colectivas de trabajo, en primer lugar debemos de hablar de la “Libre Sindicación”, que significa que todos los trabajadores con derecho a sindicalizarse, deben de ejercer esta en sentido positivo o negativo, esto quiere decir que un trabajador tenga la libertad para afiliarse o no a una organización sindical, facultad que viola nuestra Ley Federal del Trabajo en su artículo 395, si bien ya no por separación, si por la admisión de los trabajadores a los centros de trabajo señalando; “En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante…” por lo que es de sencilla deducción que los trabajadores no cuentan con Libre Sindicación al no contar con la libertad de decidir si pertenecen o no al sindicato titular del contrato colectivo que regula las relaciones de trabajo en la empresa, ya que en caso de no pertenecer al mismo no podrán prestar sus servicios. Esta cláusula de exclusión por admisión a los centros de trabajo también hace imposible el respeto a nuestro segundo concepto a revisar referente a la “Pluralidad Sindical”, la cual debe de entenderse a la libertad de los trabajadores para decidir de entre varias organizaciones sindicales a cual desea pertenecer, en México solo es conocido un solo caso sui generis que atiende más a una decisión política que jurídica, en que los trabajadores pueden decidir  a qué sindicato pertenecer, y es el caso del Hospital Español, en el que el contrato colectivo que regula sus relaciones colectivas de trabajo cuenta con la titularidad de dos organizaciones sindicales. Por último habría que analizar la Autonomía Sindical, referente a que las organizaciones sindicales nacen por la voluntad única de los trabajadores, y únicamente deberán de ser reguladas por ellas mismas mediante los estatutos que redacte su respectiva Asamblea sindical, a lo cual se contrapone de nuevo la Ley Federal del Trabajo, mejor dicho, la aplicación de esta ley por lo que hace al otorgamiento de la famosa Toma de Nota, que es una certificación del registro de un sindicato expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia sindical y por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en los casos de competencia local, y que encuentran su fundamento en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, la cual le concede naturaleza declarativa que aparentemente no se contrapone a esta Autonomía Sindical, pero que al ser un requisito indispensable para ejercer el derecho de huelga o de contratación colectiva adquiere de hecho un efecto totalmente constitutivo, aún más cuando las autoridades correspondiente niegan sistemáticamente este registro aun cuando se cumplen la totalidad de requisitos legales para el registro de su organización. Como podemos ver a pesar de que la Libertad Sindical se encuentra consagrada en los artículos primero y 123 constitucional y en su Ley reglamentaria, así como en el Convenio 87 de la OIT ratificado por México en 1950, seguimos en un país ajeno a este principio de defensa colectiva de los trabajadores, ya habrá oportunidad de analizar el derecho de sindicación y negociación colectiva.   Contacto: Correo: [email protected] LinkedIn: valente-quintana Las opiniones expresadas son sólo responsabilidad de sus autores y son completamente independientes de la postura y la línea editorial de Forbes México.

 

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