Por Julio Ernesto Martínez Pantoja* Con la publicación de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México (en lo sucesivo Ley Constitucional CDMX) se ha desatado una serie de inquietudes y rumores, a nuestro entender, sin un verdadero estudio, sobre todo porque cualquier comentario relacionado con esta Ley debe partir de un riguroso análisis constitucional y en materia de derechos humanos, aunado a que en ocasiones, quienes externan alguna opinión son operadores del derecho civil, no así conocedores del derecho constitucional. A través de una serie de negociaciones (derivado el Pacto por México del 2 de diciembre de 2012) se llegó finalmente a la última reforma política hasta el momento vinculada con esa entidad, que trajo consigo la emisión de la Constitución Política de la CDMX, que consagró en el Título segundo denominado Carta de Derechos, en su Capítulo I las normas y garantías de los derechos humanos, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2018 El desalojo en los derechos humanos El artículo 4º de la Constitución General prescribe que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. Por su parte, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, y que tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, lo cual involucra a la prohibición de los desalojos forzosos. Ahora bien, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General Número 7, aclaró que el término “desalojos forzosos” se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos; sin embargo, esta prohibición no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Lo anterior claramente implica que se considere el desalojo forzoso como un caso de excepción, que debe estar autorizado por una norma jurídica general, respetándose los derechos humanos de la persona afectada y estar plenamente justificado con hechos objetivos, respetando la Constitución y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos suscritos por México. Los alcances del derecho a la vivienda en la Ciudad de México El artículo 9º, Rubro E de la Constitución de la CDMX indica que el derecho a la vivienda involucra que: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada para sí y su familia, adaptada a sus necesidades, y que se adoptarán medidas, de conformidad con la ley, contra el desalojo arbitrario e ilegal de los ocupantes de la vivienda”, mientras que el artículo 59 de la Ley Constitucional de la CDMX prescribe que el derecho a una vivienda adecuada se entenderá de acuerdo con los contenidos esenciales definidos en los instrumentos del sistema de derechos humanos internacionales y del artículo 9, apartado E de la Constitución Local. La interpretación del controvertido artículo 60
  • Cuando el artículo 60 habla de casos excepcionales, no se refiere como la gente ordinaria cree, que se trate de lo que coloquialmente se conoce así, sino que está vinculado con lo que en materia de derechos humanos se define como tal, o sea: debe estar autorizado por una norma jurídica general, que se respeten los derechos humanos de la persona afectada y estar plenamente justificado con hechos objetivos.
  • El derecho a no ser discriminado se entiende en el sentido de que el desalojo forzoso no puede estar basado en la vulneración al derecho de equidad, al estar estrictamente prohibida la discriminación negativa por el artículo 1º, último párrafo de la Constitución Federal, esto es, que por una discriminación se pretenda desalojar a un individuo, como podría ser por lo relativo a una preferencia sexual.
  • El que se ordene que se busque medios que permitan evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza, es, a nuestro entender, privilegiar la mediación entre las partes, no así que se le esté prohibiendo a quien cuenta con una sentencia firme (que ya no se puede modificar) el que la ejecute con el imperio de la ley. Lo anterior porque, por un lado, no están derogadas las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, ni, en su caso, el Federal, y tampoco las normas sustantivas vinculadas con las controversias en las que se vea involucrada de manera directa o indirecta una propiedad, y por el otro, como ya claramente se probó, esta prohibición no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y respetando los derechos humanos.
  • En cuanto a la indemnización por la privación de bienes o sufrir pérdidas inmateriales, es evidente que la disposición busca evitar abusos durante los desalojos, y que ello derive en un daño para la perdona que los sufre.
  • En cuanto garantizar el adecuado realojamiento, de las personas sin recursos desalojadas, en un radio no mayor a 15 kilómetros tomando como centro el lugar de origen, este deber jurídico corresponde a las autoridades competentes, no así al particular que ejecuta una sentencia.
Conclusión De no ser interpretada la norma de esa manera, se estaría vulnerando la Constitución Federal, la Constitución de la Ciudad de México y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y distintos derechos humanos, de ahí lo innecesario de la reforma recientemente propuesta. *Licenciado en Derecho por la UNAM, Constitucionalista Corporativista Fiscalista Integral. Abogado asociado de SPEM Soluciones.   Contacto: Correo: [email protected] Las opiniones expresadas son sólo responsabilidad de sus autores y son completamente independientes de la postura y la línea editorial de Forbes México.

 

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